COSAS
MERCANTILES
Hablar de las cosas mercantiles es sinónimo de
Bienes, de tal manera que se hace necesario considerar que es una cosa. COSA: es todo aquello que se encuentra en la
naturaleza y que es susceptible de apropiación por el hombre.
¿Qué
es cosa Mercantil?
Todo bien mueble que se encuentra en el
comercio y que es susceptible de apropiación.
¿Cuáles son las cosas mercantiles?
En el ordenamiento jurídico específicamente
el artículo 4 del Código de Comercio, establece:
Cosas Mercantiles son:
1. Los
títulos de Crédito
2. La
empresa mercantil y sus elementos
3. Las
patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y
anuncios comerciales.
·
TITULO
DE CRÉDITO
Es todo aquel documento que se reciba
comúnmente en pago o en calidad de crédito, en las transacciones comerciales,
en lugar de moneda, teniendo como características especificas, la literalidad,
la legitimidad o legitimación: la incorporación, la autonomía del derecho que
incorpora, formalismo o formulismo y la circulación.
Art.
385 del código de comercio dice que:
Son títulos de crédito los documentos que
incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es
imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la
calidad de bienes muebles.
Características
Generales
·
Formalismo
o formulismo: Documento sujeto a una formula especial de
redacción y debe contener los elementos generales de todo titulo y los
especiales de cada uno en particular.
·
Incorporación:
El
derecho está incorporado y forma parte de él, al transferir el documento se
transfiere también el derecho. El derecho se transforma, en algo corporal.
·
Literalidad:
Los
alcances del derecho que se encuentra incorporado en el titulo de crédito se
rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de ello no se
puede oponer prueba alguna.
·
Autonomía:
Tiene
una existencia independiente de cualquier vinculo subjetivo, precisamente por
su incorporación. EL titulo genera derechos y obligaciones autónomas. Esto
tiene que ver con la acción cambiaria, ya que se puede hacer valer en contra de
cualquier signatario, indistintamente.
·
Legitimidad:
Consiste
en que el tenedor legitimo del título es el que al momento de hacer efectivo
debe de entregar el titulo e identificarse como titular del mismo,
convirtiéndose esta en una característica esencial de la circulación legitima
de los títulos de crédito.
REQUISITOS
Sólo producirán los efectos previstos en este
Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título
en particular y los generales siguientes:
1º. El nombre del título de que se trate.
2º. La fecha y lugar de creación.
3º. Los derechos que el título incorpora.
4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o
ejercicio de tales derechos.
5º. La firma de quien lo crea. En los títulos
en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán
llevar por lo menos una firma autógrafa.
Si no se mencionaré el lugar de creación, se
tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de
cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como
tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios
domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección
tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión
insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título
de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión
del documento. (art.386 Código de
Comercio)
·
Elementos
de los títulos de Crédito:
a) Incorporación
b) Literalidad
c) Autonomía
d) Circulación
e) Legitimidad
·
Accesorios
de los títulos de Crédito
Los sujetos principales del título son el
girador, el girado y el beneficiario.
Los sujetos accesorios al título son:
a)
El
avalista: Persona que sirve de garantía de pago o cumplimiento del
título.
b)
Interventor: EL
que sin estar obligado, pasa a ser parte de la relación cambiaria; cumple
obligación de terceros.
c)
Recomendatario:
Persona que coloca el girador para que en un futuro pueda ser interventor. Solo
es una recomendación.
d)
Endosatario:
Persona a la cual se le transmite el titulo de crédito.
·
Circulación
de los títulos de Crédito
Los títulos de crédito por su forma de
circulación se dividen en:
a)
Nominativos
b)
A la orden
c)
Al portador
TÍTULOS
NOMINATIVOS
Son títulos nominativos, los creados a favor
de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del
documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e
inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de
títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe
en el título y en el Registro.(art.415
Código de Comercio)
REGISTRO
El endoso facultará al endosatario para pedir
el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma
del endosante se legalice por notario. (art.416
Código de Comercio)
INSCRIPCIÓN
DE LA TRANSMISIÓN
Salvo justa causa, el creador del título no
podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. (art.417 Código de Comercio)
TÍTULOS
A LA ORDEN
Los títulos creados a favor de determinada
persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del
título. (art.418 Código de Comercio)
CLÁUSULAS
NO A LA ORDEN
Cualquier tenedor de un título a la orden puede
impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de
que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los efectos de
una sesión ordinaria. (Art. 419 Código
de Comercio)
REQUISITOS
DEL ENDOSO
El endoso debe constar en el título mismo o
en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos:
1º. El nombre del endosatario.
2º. La clase de endoso.
3º. El lugar y la fecha.
4º. La firma del endosante o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre. (Art.
421 Código de Comercio)
PAGO
El que paga no está obligado a cerciorarse de
la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se
le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el
título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. (art.431 Código de Comercio)
TÍTULOS
AL PORTADOR
Son títulos al portador los que no están
emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al
portador, y se transmiten por la simple tradición. (art.436 Código de Comercio)
LEGITIMACIÓN
La simple exhibición del título de crédito
legitima al portador. (art.437 Código de
Comercio)
·
ACEPCIONES
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:
El
Protesto:
La presentación en tiempo de un título de
crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio
del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al
protesto.
El creador del título podrá dispensar al
tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin
gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la
obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de
pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de
presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.
Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán
por su cuenta. (Art. 399 código de
comercio).
El
Aval:
Mediante el aval, se podrá garantizar en todo
o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar
dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de
crédito o quien no haya intervenido en él. (Art.340
código de comercio)
·
LA
OBLIGACIÓN CAMBIARIA
Es la relación jurídica consignada en un
titulo de crédito por lo que una persona está facultada para exigir a otra el
pago del importe de dicho titulo de crédito mediante la entrega del mismo.
Elementos
de la Obligación Cambiaria:
a) Elementos Personales: El
titular del derecho de crédito consignado en el titulo, que recibe el nombre de
“acreedor cambiario” y el titular del deber u obligación consignado en el
titulo y que recibe el nombre de “deudor cambiario”.
b) Elemento Objetivo: Es
el comportamiento que deberá adoptar el deudor cambiario. El objeto de la
obligación cambiaria es el pago del importe del título.
c) Naturaleza del vínculo: Esa
presentación de dar y el consiguiente derecho a exigirla, se hace posible
gracias a una atadura existente entre los elementos personales de la obligación
cambiaria.
·
LAS
ACCIONES CAMBIARIAS
Es el derecho que tiene el sujeto activo de
la obligación contenida en un titulo de crédito (tomador, beneficiario o último
tenedor), para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso
ejecutivo.
CONTENIDO
1.
Reembolso de lo que se hubiere pagado, menos
las costas a que hubiere sido condenado.
2.
Intereses moratorios al tipo legal sobre tal
suma, desde la fecha de su pago.
3.
Los gastos de cobranza y los demás gastos
legítimos incluidas las cosas judiciales.
4.
La comisión del cambio entre la plaza de su
domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
·
TÍTULOS
DE CRÉDITO
También llamados títulos valores, siendo que
su naturaleza jurídica radica en que son considerados como cosas mercantiles.
Características:
La característica esencial de los títulos
valor es la de que no solo son documentos probatorios, sino que además son
constitutivos y dispositivos de los derechos que consignan. Los títulos valor
son documentos
a)
Que llevan incorporados los derechos que
confieren a sus legítimos tenedores, y
b)
Que son necesarios para ejercitar y
transmitir los derechos en ellos consignados.
Clases:
a) Obligacionales: Contienen
una promesa u orden incondicional de pagar una suma de dinero (títulos de
crédito).
b) Reales:
Atribuyen a su legitimo tenedor a disponer de bienes. (certificados de
depósito).
c) De participación: Derecho
a una parte alícuota de fondos o bienes, y de sus frutos (certificados de
participación).
d) Corporativos: Atribuyen
la calidad de miembros de una corporación.
·
TÍTULOS
DE CRÉDITO EN PARTICULAR
·
LETRA
DE CAMBIO
Titulo
de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado
librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se
indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia
la tenga en su poder y con derecho a cobrarle.
REQUISITOS (art.441 Código de Comercio)
La letra de cambio deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero.
2º. El nombre del girado.
3º. La forma de vencimiento.
Características:
1.
Únicamente se puede crear a la orden.
2.
La obligación que se incorpora al documento
deber incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporados; y
3.
La obligación solo puede traducirse en
un valor monetario.
FORMAS
DE VENCIMIENTO
La letra de cambio puede ser librada:
1º. A la vista.
2º. A cierto tiempo de vista.
3º. A cierto tiempo de fecha.
4º. A día fijo.
La letra de cambio con otras formas de
vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la
vista. (art.443 Código de Comercio)
VENCIMIENTO
A MESES VISTA O FECHA
Si una
letra de cambio se libra a
uno o varios meses fecha o vista, vencerá el
día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba
efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o
al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. (art.444 Código de Comercio)
VENCIMIENTO
A PRINCIPIOS, MEDIADOS O FINES
Si se señalare el vencimiento para
principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días
primero, quince y último del mes correspondiente.(art.445 Código de Comercio)
VENCIMIENTO
EN DÍAS
Las expresiones de ocho días, una semana,
quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una
o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.(art.446 Código de Comercio)
FORMA
DE LIBRARSE
La letra de cambio puede librarse a la orden
o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador
quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo
vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su
vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo
dispuesto por el artículo 452 de este Código.
La presentación se comprobará por anotación
suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. (art.447 Código de Comercio)
LETRA
DE CAMBIO DOMICILIADA
El librador puede señalar como lugar para el
pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que
pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. (art.448 Código de Comercio)
RESPONSABILIDAD
DEL LIBRADOR
El librador será responsable de la aceptación
y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad,
se tendrá por no escrita.
(art.449
Código de Comercio)
LETRA
DE CAMBIO DOCUMENTADA
La inserción de las cláusulas:
Documentos contra aceptación o documentos,
contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de
cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de
cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la
letra de cambio. (art.450 Código de
Comercio)
·
PAGARE
El
pagare es un titulo de crédito lineal mediante el cual el sujeto que lo libra remite
pagar una cantidad de dinero al beneficio que se indique, sin que pueda
sujetarse la obligación a condición alguna.
Elementos Personales
Deudor à
creador, suscriptor, signatario
Signatario à beneficiario
Características
a) En
todo tipo de pagare se pueden estipular intereses convencionales
b) Puede
contener pagos fraccionados.
c) No
hay aceptación previa al pago requerida legalmente.
d) Se
aplican supletoriamente las disposiciones de la letra de cambio.
Requisitos
(art.490
Código de Comercio)
1.
La promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero.
2.
El nombre de la persona a quien deba hacerse
el pago
·
CHEQUE
El cheque sólo puede ser librado contra un
Banco, en formularios impresos
suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se
libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de
crédito. (art.494 Código de Comercio)
REQUISITOS
Además de lo dispuesto por el artículo 386 de
este Código, el cheque deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una
determinada suma de dinero.
2º. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado,
la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser
sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá
ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. (art.495 Código de Comercio)
DISPONIBILIDAD
El librador debe tener fondos disponibles en
el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para
disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de
estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a
otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que
expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando
indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al
Código Penal.(art.496 Código de
Comercio)
FORMA
El cheque puede ser a la orden o al portador.
Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. (art.497 Código de Comercio)
NO
NEGOCIABLE.
En los cheques cualquier tenedor podrá
limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no
negociable. (art.498 Código de Comercio)
ENDOSO
DE CHEQUES NO NEGOCIABLES
Los cheques no negociables por la cláusula
correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro,
a un Banco. (art.499 Código de Comercio)
CHEQUE
PAGADERO AL LIBRADO
El cheque creado o endosado a favor del Banco
librado no será negociable. (art.500
Código de Comercio).
·
FACTURA
CAMBIARIA
La factura cambiaria es el título de crédito
que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o
remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o
la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al
vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las
condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no
corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o
simbólicamente. (art.591 Código de
Comercio)
EXCEPCIONES
Quedan exceptuadas del régimen aquí
dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u
otros títulos de crédito.(art.592 Código
de Comercio)
FORMALIZACIÓN
Una vez que la factura cambiaria fuese
aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que
el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta
en la misma.(art.593 Código de Comercio)
OTROS
REQUISITOS
Además de los requisitos que establece el
artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:
1º. El número de orden del título librado.
2º. El nombre y domicilio del comprador.
3º. La denominación y características principales
de las mercaderías vendidas.
4º. El precio unitario y el precio total de
las mismas.
La omisión de cualquiera de los requisitos de
los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio
origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de
crédito. (art.594 Código de Comercio).
PAGO
EN ABONOS
Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la
factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo
anterior:
1º. El número de abonos.
2º. La fecha de vencimiento de los mismos.
3º. El monto de cada uno.
Los pagos parciales se harán constar en la
misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el
interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. (art.595 Código de Comercio).
·
CEDULAS
HIPOTECARIAS
Las cédulas hipotecarias emitidas de
conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con
hipoteca, no perderán su calidad de muebles.
No se aplicarán las disposiciones del
artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un
Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos
efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la
emisión. (art.605 Código de Comercio)
CANCELACIÓN
La cancelación de las cédulas hipotecarias
que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse
por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero
la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por
la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que
representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco
fiduciario o por el agente financiero de la deuda.(art.606 Código de Comercio).
·
DE
LOS VALES
El vale es un título de crédito, por el cual
la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes
entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (Art 607 Código de Comercio).
·
DE
LOS BONOS BANCARIOS
Los bonos bancarios son títulos de crédito y
se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en
este Código. (art.608 Código de
Comercio).
·
DE
LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios
como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. (art.609 Código de Comercio)
PROCEDIMIENTO
El procedimiento que establece la ley para la
emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados
fiduciarios. (art.610 Código de
Comercio)
DERECHOS
Los certificados fiduciarios tendrán el
carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de
los siguientes derechos:
1º. A una parte alícuota de los productos de
los bienes fideicometido.
2º. A una parte alícuota del derecho de
propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de
los mismos.
3º. Al derecho de propiedad sobre una parte
determinada del bien inmueble fideicometido. (art.611 Código de Comercio)
EN CASO DE INMUEBLES
Cuando el bien fideicometido sea un inmueble,
los certificados fiduciarios serán nominativos. (art.612 Código de Comercio)
CONTENIDO
Los certificados fiduciarios deben contener,
además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito,
los siguientes:
1º. La mención de ser: certificado o
fiduciario.
2º. Los datos que identifiquen la escritura
de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados.
3º. La descripción de los bienes
fideicometido.
4º. El avalúo de los bienes, si los certificados
tuvieren valor nominal.
5º. Las facultades del fiduciario.
6º. Los derechos de los tenedores con
circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio.
7º. La firma del fiduciario y la del
representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de
los títulos.(art.613 Código de Comercio)
PLAZO
El plazo de los certificados fiduciarios no
podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen. (art.614 Código de Comercio)
es muy importante que cada documento mercantil como los cheques lleven la fecha y principalmente la fecha. y sobre todo saber como debemos d utilizarlos...
ResponderEliminarES FUNDAMENTAL SABER USAR O SABER CUALES SON LOS REQUISITOS PARA USAR LOS DOCUMENTOS MERCANTILES Y TENER UN CONOCIMIENTO DE LAS COSAS COMERCIALES.
ResponderEliminarla definicion de una cosa mercantil se explica de una manera sencilla ya que en la doctrina es todo bien mueble que e encuentra n el comercio susceptible de apropiacion.
ResponderEliminarLas cosas mercantiles son documentos indispensables en las operaciones mercantiles para poder recibir o pagar por medio de ellos,asi como requisitos para poder hacer diferentes transacciones comerciales.
ResponderEliminarMuy bueno
ResponderEliminarNo si podrían proporcionar ejemplos de las cosas accidentalmente mercantiles ya esta es una de las clasificación de las cosas mercantiles
ResponderEliminarRecomiendo encarecidamente los servicios de préstamos del Sr. Pedro a cualquier persona que necesite ayuda financiera y ellos lo mantendrán al tanto de los directorios más importantes para cualquier otra necesidad. Una vez más, me felicito a usted y a su personal por el extraordinario servicio y servicio al cliente, ya que esto es un gran activo para su empresa y una experiencia agradable para los prestatarios como yo. deseándote todo lo mejor para el futuro. señor, pedro es la mejor manera de obtener un préstamo fácil, aquí está su correo electrónico .. pedroloanss@gmail.com gracias por ayudarme con el préstamo una vez más en mi corazón sinceramente estoy para siempre agradecido.
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